15
Jun

NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL- FALTA DE ADECUACIÓN FISCAL




NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL-FALTA DE ADECUACIÓN NORMATIVA FISCAL.


NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL- FALTA DE ADECUACIÓN  FISCAL
A través de la ley 26994 se ha instaurado el Código Civil y Comercial de la Nación. A pesar de que su vigencia en principio estaba prevista a partir del 1/1/2016, se ha procedido adelantarla a través de la ley 27077 al 1°de Agosto de 2015 , no existiendo hasta el momento mayores precisiones del organismo fiscal , por cuanto es posible -y necesario- que, antes de la entrada en vigor de la normativa, sean adecuadas las normas fiscales a la importante novedad.

Contratos

Se procede a la regulación de institutos que antes eran atípicos (no normados) o previstos en leyes especiales (franquicia, fideicomiso, concesión, agencia, leasing, uniones transitorias, consorcios de cooperación, obras y servicios, caja de seguridad, cesión de la posición contractual, arbitraje, etc.). Las normas tributarias, aun cuando han previsto algunos institutos (vgr. leasing, etc.), deberán contemplar las novedades.

Régimen matrimonial

Tanto la incorporación de nuevos institutos (vgr. matrimonio igualitario )antes legislado en ley especial, uniones convivenciales, como las modificaciones al régimen patrimonial requieren adecuaciones tributarias que confieran certeza, en especial en materia de atribución de bienes a los cónyuges en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales.

Sociedades

Se ha eliminado el régimen de las sociedades civiles que antes constaban en los artículos 1648 a 1788 bis del Código Civil. Por ende, solo permanece vigente el régimen de las sociedades comerciales (L. 19550), con ciertas reformas efectuadas por la ley 26994. Las sociedades civiles preexistentes deberían transformarse en sociedades comerciales o se convertirán en sociedades de hecho. Ello tendrá diversos efectos en el impuesto a las ganancias. Al respecto, debe recordarse que, en materia de sociedades profesionales, y luego de numerosas interpretaciones y discusiones doctrinarias, finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha considerado que sus rentas son encuadrables en la cuarta categoría. La nueva legislación civil y comercial podría hacer variar tal criterio, resultando las rentas de la tercera categoría, con el previsible impacto en materia de imputación (por lo devengado), retenciones de la resolución general 830, eventual aplicación del ajuste por inflación impositivo si se reinstaura su vigencia, eliminación de exenciones para tales sujetos, etc.

Se modifica la ley 19550 de sociedades comerciales (Anexo II, L. 26994), admitiendo la sociedad anónima unipersonal (art. 1). Ello impacta en las definiciones de empresa unipersonal utilizada en las normas tributarias y, en especial, en la atribución de resultados en el impuesto a las ganancias, debiendo precisarse si la liquidación del gravamen corresponde en cabeza de la sociedad o del socio. Además, los cónyuges pueden integrar sociedades de cualquier tipo . Anteriormente, solo podían integrar sociedades por acciones o con limitación de la responsabilidad. De nuevo, es necesario que tributariamente se dilucide la forma en que deben atribuirse a cada cónyuge los resultados a los fines del impuesto a las ganancias.

Responsabilidad de los administradores societarios

El nuevo Código establece que los administradores de las personas jurídicas responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros por los daños causados por su culpa en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, por acción u omisión. Se trata de una imputación de responsabilidad que requiere culpa y no es meramente objetiva. En materia de impuestos locales, aquellas jurisdicciones en que se establece la responsabilidad fiscal objetiva deberán ordenarse a los criterios que emanan de la legislación de fondo.

Prescripción de gravámenes

El nuevo Código dispone que las normas de prescripción son aplicables en ausencia de normas específicas, pero agrega que las legislaciones locales podrán regular normas de prescripción en cuanto “al plazo de tributos”. Se establece como plazo genérico de prescripción 5 años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. De tal forma, la jurisprudencia de la CSJN por la cual se otorgó prevalencia en materia de prescripción al Código Civil, y declarando inconstitucionales las normas locales que establezcan plazos mayores, ha quedado relativizada. Todo ello aumenta la inseguridad jurídica de los contribuyentes, pudiendo existir diversos plazos de prescripción, ya que la potestad legislativa quedaría confirmada en manos de los fiscos locales.

Compensación de créditos y deudas con el Estado En el Código Civil anterior, se prohibía la compensación entre particulares y el Estado, en caso de deudas tributarias de los particulares. Dicha norma ha sido mantenida y se han agregado como no compensables los créditos de los particulares comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.